jueves, 10 de abril de 2014

REPOSICIÓN DE DIRIGENTE TEXTIL DESPEDIDO


LINO PINTADO ABARCA
SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TEJIDOS Y TEÑIDOS SAN CARLOS SRL

SIN LUCHAS NO HAS VICTORIA!!!!!


2° JUZGADO MIXTO (SEDE SAN JUAN  DE LURIGANCHO)
EXPEDIENTE           : 00115-2011-0-1803-JM-LA-02
MATERIA                   : NULIDAD DE DESPIDO
ESPECIALISTA          : SALVADOR RAMOS, EDUARDO
DEMANDADO          : TEJIDOS Y TEÑIDOS SAN CARLOS SRL ,
DEMANDANTE        : PINTADO ABARCA, LINO

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NUMERO 20
San Juan de Lurigancho, veinticinco de marzo
De dos mil catorce.-

VISTOS:
A.- PETITORIO
Resulta de autos que mediante escrito de fojas 42 al 48, LINO PINTADO ABARCA interpone demanda NULIDAD DE DESPIDO contra TEJIDOS Y TEÑIDOS SRL, y además se le reponga en su puesto habitual de labores, el pago de sus remuneraciones devengadas, el depósito de su CTS, mas intereses legales, costos y costas del proceso.
B.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamentos de hecho:
1.      Con fecha 23 de marzo de 2011 se constituyó e inscribió el Sindicato de Trabajadores Tejidos y Teñidos San Carlos SRL ante la autoridad administrativa de trabajo.
2.      Luego de tomar conocimiento de ello, la demandada inicia un proceso de cese colectivo de los miembros de la Junta Directiva, con fecha 23 de mayo de 2011, lo cual no prosperó.
3.      Posteriormente, con fecha 07 de agosto de 2011 en Asamblea del Sindicato de Trabajadores de Tejidos y Teñidos San Carlos SRL, se acordó que su Secretario General, Lino Pintado Abarca, participe en los eventos convocados por la FNTTP, CGTP y la FITTVC, lo cual fue comunicado a la empresa demandada con fecha 10 de agosto de 2011, para hacer uso de la licencia sindical el próximo 11 de agosto.
4.      El mismo 10 de agosto la empresa demandada responde el pedido de licencia sindical, no aceptándolo.
5.      Con fecha 16 de agosto, le hace llegar una carta de pre aviso, atribuyéndole supuestos incumplimientos de los deberes esenciales, señalando que habría dispuesto de manera inconsulta de sus superiores que un trabajador (Jesus Vidal Samame Florentino) no asista a laborar en su turno del día 11 de agosto y que ingrese a laborar en el turno noche del mismo día, además que no se ha acercado a dar las explicaciones del caso; ante lo cual formula su descargo señalando, entre otros argumentos, que el día 11 de agosto estuvo con licencia sindical; sin embargo, igualmente, con fecha 24 de agosto de 2011 proceden a despedirlo a partir de dicha fecha por supuesta falta tipificada en el inc. a) del artículo 25 del TUO del DL 728 (DS 003-97-TR), precisando como argumento, entre otros, que la afirmación del trabajador que aquel día 11 de agosto estuvo con licencia sindical les indigna y hace insostenible la relación laboral, además de precisar también el nexo causal de indisciplina, puesto que la empresa no autorizó dicha licencia.
6.      Concluye el demandante, que el motivo principal para ser despedido fue por ejercer el derecho de licencia sindical, pues a su empleadora le indigna que haya acudido al Congreso de la Federación Nacional
Fundamentos de derecho:
Artículo 29, inc. a) del D.S. 003-97-TR; artículo 30 de la Ley 25593; inc. 4 del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; inc. a) del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1) del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; apartado a) inciso 1) del artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 10 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 28 de la Constitución Política del Perú y el artículo 2 de la Ley 25593 – Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Además en la Sentencia del Tribunal Constitucional 1124-2001-AA/TC que declara inaplicable el artículo 34, segundo párrafo, del D.S. 003-97-TR por lo que los despidos arbitrarios pueden ser declarados nulos, como lo en el presente caso.
C.- TRAMITE
1.      Admitida la demanda mediante resolución número uno, de fecha treinta de setiembre del año dos mil once, a fojas 49, se corrió traslado a la demandada para que la conteste en el término de ley.
2.      Por escrito de fojas 199/206, la parte demandada procede a contestar la demanda, negándola y contradiciéndola, en los siguientes términos:
a.       La fecha real del cese es el 04 de mayo de 2012, y no el 24 de agosto de 2011, conforme lo acredita con la carta notarial de despido de fecha 02 de mayo de 2012 que adjunta a fojas 191/192.
b.      El demandante carece de interés para obrar pues su pretensión no es legítima ya que por carta notarial de fecha 09 de abril de 2012, recepcionado por el demandante el 11 de abril de 2012, antes de ser notificado con la presente demanda, lo dejó sin efecto e invitó al actor se reincorpore el día 13 de abril de 2012.
c.       Por carta notarial de despido de fecha 02 de mayo de 2012 también le comunicaron al actor se acerque para el pago de sus beneficios de acuerdo a ley, e iniciaron el proceso de consignación, por el periodo 24 de agosto de 2011 hasta el 03 de mayo de 2012.
d.      El demandante incurrió en abandono de trabajo el día 17 de abril de 2012 por haber faltado más de tres días consecutivos, por lo que se le inició el trámite de despido.
3.      Con fecha 09 de mayo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Única, según acta de fojas 212/213, declarándose saneado el proceso, se admitió y actuó los medios probatorios ofrecidas por las partes, y los abogados hicieron el uso de la palabra.
4.      El demandado presentó además sus alegatos por escrito, según corre en autos a fojas 215/217.
5.      Y a fin de garantizar el principio de inmediación se le concedió el uso de la palabra a los abogados de las partes; quedando los autos para emitir sentencia, la misma que se expide en los siguientes términos:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la Carga de la prueba
Conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 26636), “Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: 1. Al trabajador probar la existencia de vínculo laboral; 2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo; y 3. Al empleador la causa de despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto”, concordante lo previsto por el artículo 196° del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al caso de autos; asimismo el artículo 197 del mismo cuerpo normativo prevé que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, concordante con lo establecido por el artículo 30 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De la sentencia
Siendo la sentencia el acto procesal que pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, el Juez debe pronunciarse en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, conforme lo previene el tercer párrafo del artículo l2l del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al caso de autos, concordante con lo previsto por el artículo 48 de la norma procesal laboral glosada.
TERCERO: De la nulidad del despido
1.      La proscripción del despido, salvo por causa justa, lo encontramos regulado en primera línea en el artículo 27 de la Constitución Política del Perú, “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.”; y es por este mandato constitucional que se tiene lo previsto en el Decreto Legislativo N° 728 donde se ha diseñado un sistema de protección del trabajador, ante el despido arbitrario y el despido nulo, disponiendo para este último tipo de despido la reposición del trabajador en su empleo (artículo 34, último párrafo, del aludido cuerpo legal).
2.      Es de precisarse que, el Tribunal Constitucional ha venido desarrollando a través de sus sentencias una tipología del despido laboral y un sistema de protección contra el despido sin causa justa, así se tiene de sus sentencias recaídas en la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de Telefónica del Perú y FETRAPEL (Exp.: 1124-2001-AA TC) de fecha 11 de Julio de 2002, Eusebio Llanos Huasco y FETRAPEL (EXP. 976-2001-AA/TC) de fecha 13 de Marzo de 2003 y César Antonio Baylón Flores contra E.P.S. EMAPA Huacho S.A. (EXP.206-2005-PA/TC) de fecha 14 de Diciembre de 2005, modificando el esquema de protección establecido en el Decreto Legislativo 728, tipificando los despidos, en nulo, incausado, fraudulento e injustificado.
3.      Las causales de despidos nulos lo encontramos regulado en el artículo 29 del Decreto Legislativo N° 728, esto es, cuando el despido de un trabajador no cuente con una causa legitima de extinción, cuando sea por motivo de su condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales, por su condición de representante de los  trabajadores, por su calidad de demandante en una queja o proceso seguido contra el propio empleador, por discriminación como lo es el sexo, la raza, religión, etc., y por su estado de embarazo; a lo que se agrega los motivos regulados por ley, por ser portador del virus VIH (Sida) (Ley 26626) o el ser incapacitado (Ley 27050); todas estas causales expresamente previstas acarrean la nulidad del despido por contravenir derechos constitucionales.
4.      Como se ve, según nuestro ordenamiento jurídico, se prevé como medida de protección ante el despido nulo, la reposición del trabajador en su centro de labores; en este sentido, este vínculo entre la reposición y el tipo de despido fue anotado por doctor Francisco Gomez Valdez al precisar: “Hablar de reposición del despido es, indudablemente, sumergirse a tratar el tema de la nulidad del despido cuyas reglas de tramitación y reclamo son extremadamente severas, al tratarse de procesos que se dirigen a proteger a trabajadores protegidos (promotores y dirigentes sindicales, mujeres embarazadas, trabajadores discriminados); pero también para sancionar una actitud procaz del empleador por haber despedido incausadamente a un dependiente (despido ad nutum) o haberlo formalizado inventando la causal del despido (despido abusivo o fraudulento).”[1]
CUARTO: De la libertad sindical
1.      La libertad sindical lo encontramos reconocido en primer lugar por el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, consecuentemente es un derecho constitucional.
2.      En la doctrina este derecho tiene dos definiciones mayormente aceptadas, así lo precisa Javier Dolorier Torres “El primero de ellos sostiene que la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas, mientras que el segundo señala que este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, organizarlos y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección al ejercicio de la actividad sindical.”[2]
3.      Por su lado el doctor Francisco Gomez Valdez define este derecho: “.. es la autodeterminación que el trabajador tiene para formar un sindicato, adherirse voluntariamente a él, o, desafiliarse, sin que ninguna de estas manifestaciones volitivas le acarree consecuencias. La libertad sindical puede ser entonces positiva –deseo de formar un sindicato o adherirse al ya constituido- o negativa –apartarse del gremio-. Estas libertades son protegidas como derechos fundamentales …”[3] 
4.      La libertad sindical también lo encontramos reconocida en el artículo 2 del Convenio OIT N° 87: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.”; el artículo 23, inciso 4, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”; y en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR: “El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.”, desarrollado en forma detallada en los artículos siguientes.
5.      El Tribunal Constitucional también ha precisado este derecho: “ … su contenido esencial tiene dos aspectos: el primero consiste en la facultad de toda persona de constituir sindicatos con el propósito de defender sus intereses gremiales, mientras que el segundo se refiere a la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, se ha precisado que implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a la comisión de actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados[4] (subrayado agregado).
6.      Respecto a la carga de la prueba en caso de despido nulo por la causal de filiación sindical, el Tribunal Constitucional ha precisado: “Al respecto, cuando se alegue que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su actuación obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, previamente el demandante ha de aportar un indicio razonable de que su despido ha sido consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales[5]
7.      Como se ve, la libertad sindical es un derecho fundamental, reconocido además en documentos internacionales, y por mandato constitucional fue regulada por una norma legal; por ello, claro está que si estamos ante un derecho fundamental, el Juez Laboral debe garantizar en forma satisfactoria su protección, como todo derecho inspirado en la dignidad del hombre.
QUINTO: Del presente caso  
1.      Señala la parte actora que su empleador demandado luego de tomar conocimiento de la constitución del Sindicato de Trabajadores Tejidos y Teñidos San Carlos SRL, con fecha 17 de mayo de 2011, de la cual él era su secretario general, tomó acciones de represalia contra todos aquellos que integraban su Junta Directiva pretendiendo en un primer momento, con el argumento de la mala situación económica, un cese colectivo en la que se comprendía a todos aquellos.
2.      Efectivamente, se puede corroborar que se puso a conocimiento de la demandada la constitución del aludido sindicato según carta de fojas 07/08 debidamente recepcionado con fecha 17 de mayo de 2011, la que es remitida y firmado por su Secretario General Lino Pintado Abarca, Secretario de Defensa Elmer Flores Torres y su Secretario de Organización Jesus Vidal Samame Florentino.
3.      Posteriormente, y conforme se puede corroborar con la copia de la carta notarial de fojas 13/14 de fecha 23 de mayo de 2011, la demandada comunica al actor, en su calidad de dirigente sindical, el inicio del procedimiento de cese colectivo al amparo de lo previsto en el artículo 46 y siguientes del Decreto Supremo N° 003-97-TR invocando motivos económicos, y en la que se comprendió a los trabajadores y dirigentes sindicales antes señalados, conforme la relación de trabajadores adjunto a la carta de cese colectivo, a fojas 16. Es de precisarse que este procedimiento de cese colectivo conforme lo señaló el demandante, no prosperó, precisamente por la defensa del sindicato; todo lo cual no ha sido negado ni contradicho por la demandada. 
4.      Queda claro para esta judicatura que la actitud de la demandada de iniciar un procedimiento de cese colectivo en la que se comprende al demandante y Secretario General del Sindicato de Trabajadores Tejido y Teñido San Carlos SRL, cinco días después de habérsele comunicado la constitución del sindicato, más que una desafortunada coincidencia, es un claro indicio de actos de represalia contra la dirigencia sindical, más aún cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto Supremos N° 010-2003-TR los miembros de la junta directiva de los sindicatos se encuentran amparados por el fuero sindical, y por tal no pueden ser despedidos salvo justa causa debidamente demostrada.
5.      Posteriormente, por carta notarial de fecha 15 de agosto de 2011 a fojas 25/26 la demandada inicia contra el demandante un trámite de despido imputándole una falta grave tipificado en el inc. a) del artículo 25 del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por haber dispuesto presuntamente que el trabajador Jesús Vidal Samame Florentino no asista a laborar en su turno e ingrese al turno noche, contrariando el rol de trabajo establecido. Lo cual fue absuelto por el trabajador demandante por carta cuya copia corre a fojas 27, señalando que no tiene cargo directriz en la empresa como para disponer del turno de los trabajadores; asimismo, señala que aquel día 11 de agosto de 2011 estuvo con licencia sindical. Ante lo cual se le vuelve a remitir una carta notarial de fecha 24 de agosto de 2011 a fojas 28/29 comunicándosele su despido por el cargo imputado; además se menciona el que no haya laborado el 11 de agosto pese a que no se le otorgó licencia sindical.
6.      A lo anterior, efectivamente se despide al actor atribuyéndosele una conducta (haber gozado de una licencia sindical que no fue autorizado) que no constituyó parte de la imputación al inicio del procedimiento de despido; más aún, oportunamente, el día 10 de junio de 2011, se comunicó a la demandada el uso de licencia sindical para su secretario general (demandante) para el día 11 de agosto de 2011, al haber recibido una invitación de la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú – FNTTP para dicha fecha, cuya participación fue considerada como necesario para los fines sindicales, conforme se tiene de la carta que corre a fojas 18; ahora, si bien esta licencia sindical no fue aceptada por el empleador demandado conforme su carta que en copia corre a fojas 23, cierto es que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR –Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo- es obligación de los empleadores el conceder permiso para la asistencia de actos de concurrencia obligatoria hasta el límite de 30 días naturales por año calendario, consecuentemente debió permitirse al trabajador acreditar debidamente la obligatoriedad de la concurrencia, o establecer los mecanismos que corresponda, pues la carta a través del cual no se acepta la licencia sindical fue entregado el día 10 de agosto, un día antes de la convocatoria de la FNTTP, a horas 20:15, lo cual evidentemente pone en tela de juicio la actitud de la empleadora respecto a la actividad sindical de sus trabajadores.
7.      Por otro lado resulta igualmente mas que coincidente que dos días antes de ser despedido el actor, el sindicato, representado por su Secretario General demandante y otros, le hayan entregado a la empresa demandada un pliego de reclamos a fojas 31; sumado a ello, se tiene la declaración jurada con firma legalizada del trabajador Jesús Vidal Samame Florentino a fojas 30, manifestando que el demandante no le dio la orden para el cambio de su turno, todo lo contrario fue solicitado a la Jefatura de Planta; consecuentemente hasta acá la demandada Tejidos y Teñidos San Carlos SRL no ha acreditado que el despido se haya debido a una justa causa, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 26636) le corresponde demostrarlo; todo lo contrario se deja entrever una actitud de la demandada contrario a los derechos de sindicalización.
8.      Por otro lado, la demandada señala haber dejado sin efecto el despido de la carta cursada con fecha 24 de agosto de 2011, e invitó al actor para su reincorporación, a través de otra carta notarial de fecha 09 de abril de 2012, cuya copia corre a fojas 119, sin embargo cierto es que este acto unilateral de la empleadora no fue aceptado por el trabajador conforme la carta notarial de fecha 12 de abril de 2012, cuya copia corre a fojas 120, y en donde el demandante le comunica a la empresa que la impugnación del despido venía siendo tramitado ante esta judicatura, invitándolo a conciliar en la audiencia única; consecuentemente, resulta un despropósito y hasta arbitrario el que la empresa pretenda que su invitación de reincorporación fue aceptada por el demandante, y como no fue a laborar en los días próximos  le inicie nuevamente otro trámite de despido y finalmente despedirlo a partir del 04 de mayo de 2012, conforme sus cartas notariales que en copia corren a fojas 121/122 y 124/125, respectivamente.
9.      Por ello, el argumento del demandado que el actor carece de interés para obrar, adolece de todo sustento, pues el actor recurrió al trámite judicial cuando se encontraba despedido desde el 24 de agosto de 2011, y esto se encuentra debidamente probado en autos y corroborado por la misma emplazada, al pretender dejar sin efecto dicho despido.
10.  Por lo expuesto, habiendo quedado demostrado que existió el despido y que la demandada tenía conocimiento que el demandante formaba parte de la dirigencia del sindicato, y con la documentación sustentatoria y los considerandos expuestos, se pone en evidencia la causal de despido nulo previsto en el artículo a) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, consecuentemente debe ser reincorporado en su centro de labores; y de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del acotado cuerpo legal se deberá ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, así como los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y sus intereses. 
DECISIÓN:
Que, por estas consideraciones, obrando con criterio de conciencia, administrando Justicia a nombre de la Nación y estando a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, FALLO:
1.      Declarando FUNDADA la demanda de NULIDAD DE DESPIDO de fojas 42/48, interpuesta por Lino Pintado Abarca contra Tejidos y Teñidos San Carlos SRL.
2.      ORDENO: que la entidad demandada Tejidos y Teñidos San Carlos SRL cumpla con reincorporar al demandante Lino Pintado Abarca en el cargo que desempeñaba antes del despido, o en otro de igual nivel o categoría.
3.      ORDENO: que la demandada abone al actor las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido (24 de agosto de 2011), así como efectúe los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y sus intereses. 
4.      Con costas y costos
Notifíquese y cúmplase.




[1] GOMEZ VALDEZ, Francisco, “Nueva Ley Procesal del Trabajo”, Ed. San Marcos, Lima 2010, p. 198.
[2] DOLORIER TORRES, Javier, en La Constitución Comentada, ed. Gaceta Jurídica, primera edición, Lima 2006, p. 569, 570.  
[3] Ob cit. p. 200.
[4] Fundamento 6 de la sentencia recaído en el EXP. Nº 01978-2011-PA/TC, de fecha 12 de enero de 2012.
[5] Fundamento 7 de la sentencia recaído en el EXP. N° 01417-2007-PA/TC, de fecha 15 de noviembre de 2007.


jueves, 26 de diciembre de 2013


UN INFIERNO LLAMADO 
ARIS INDUSTRIAL S.A.
Las maldades de los hermanos Javier y Enrique Barrios Teixidor

1)     La empresa ARIS INDUSTRIAL S.A. es una empresa textil de propiedad de los hermanos Javier y Enrique Barrios Teixidor; es proveedora del Estado (Ministerios, Congreso de la República, Policía Nacional y Hospitales); fabricante de la afamada tela de vestir Barrington; exporta sus productos a Brasil, Bolivia, Ecuador, Argentina y Chile
2)     Cansados de los bajos salarios y hartos de los abusos el 08 de octubre del año 2008 los trabajadores (25) constituyeron su organización sindical; al día siguiente el Jefe de Recursos Humanos Ricardo Condori  amenaza con despedir a los dirigentes si no desintegran el sindicato, la cual no fue aceptado por los sindicalistas. La empresa en represalia despide a cuatro dirigentes y cinco afiliados; el sindicato reacciona legalmente con una Acción de Amparo solicitando la reposición  mediante una Medida Cautelar, situación que obliga a la empresa a reincorporar a los obreros cesados. A pesar de ello la hostilización patronal no cesa.
3)     El año 2008 se presenta el Pliego de Reclamos que al no tener una solución justa hace inevitable la huelga general indefinida de 24 días que culminó con un incremento salarial del 8%. Cabe precisar que a pesar de la suscripción de un Acta de Paz Laboral la empresa suspende a seis compañeros sindicalizados por acatar la paralización.
4)     Otra actitud discriminatoria de la empresa es la negativa a conceder los 45 minutos para el refrigerio a los trabajadores sindicalizados del turno de amanecida, de tal manera que mientras el personal no sindicalizado sale a las 07:00 am. los afiliados lo hacen a las 07:44 am. Hay que agregar que el Ministerio de Trabajo verificó las faltas graves de la empresa sancionándoles con las multas correspondientes que luego fueron declaradas nulas por las instancias superiores.
5)     En respuesta la organización sindical inicia una demanda por cese de hostilizaciones además de impugnar el antisindical Reglamento Interno de Trabajo en la vía judicial. En esta etapa  la empresa reinicia su ofensiva amonestando, suspendiendo y despidiendo trabajadores sin motivo alguno. Ante estos abusos el sindicato nuevamente cursa cartas notariales al Gerente General y al Jefe de Recursos Humanos conminándoles al cese de las hostilizaciones contra los trabajadores afiliados al sindicato; a pesar de ello el 2010 la empresa despide a los sindicalistas Jara Carranza Fidencio, Romero Moreno Cesario y Víctor Bedia Orozco, Secretario de Organización, por no haber renunciado al sindicato mientras la trabajadora Maybe Atanacio Aguirre es víctima de un despido arbitrario acusándola de supuesto robo.
6)     En Asamblea General del 16 de Mayo del 2009 el sindicato evalúa estos atropellos y la no solución del Pliego de Reclamos acordándose ejecutar una huelga indefinida de veinte días lográndose un aumento de apenas el 1 %; como si fuera poco la empresa endurece su arremetida antisindical: el 15 de Julio del 2010 formula denuncia penal por Falsedad Genérica contra 38 trabajadores sindicalizados incluyendo a la Junta Directiva; asimismo denuncia a los tres principales dirigentes (Secretario General, Secretario de Defensa, y Secretario de Organización) por el delito de Falsa Declaración en Procedimientos Administrativos y Fraude Procesal. Con fecha 10 de Noviembre del 2010 el Fiscal de la 38° Fiscalía Provincial Penal formuló denuncia penal contra los 13 dirigentes sindicales y absuelve a los trabajadores afiliados.
7)     En su reiterado intento por descabezar y destruir al sindicato ARIS INDUSTRIAL S.A, despide a los doce dirigentes con fecha 17/08/2010 argumentando que habían formulado falsa Declaración Jurada para la realización de la huelga, el 2 de septiembre son despedidos dos compañeros más por haber participado en la Asamblea que aprobó la huelga. La empresa sigue con sus atropellos y cursan carta notarial a los afiliados amenazándolos con despedirlos después que culmine la denuncia penal.
8)     El 30 de Agosto del 2010 el Sindicato convoca a una Asamblea General Extraordinaria para nombrar la nueva Junta Directiva ante el despido de la totalidad de dirigentes, en esta asamblea se nombra la nueva Junta Directiva provisional y son ratificados en la Asamblea General realizada el 26 de Setiembre del 2010. Posteriormente, en un nuevo hecho que pinta de cuerpo entero al Jefe de Recursos Humanos éste saca en hora de trabajo a diez sindicalistas y bajo amenazas son conducidos en las camionetas de la empresa a una Notaría con la finalidad de atemorizarlos para que rindan supuestas declaraciones.
9)     El Sindicato con fecha 20 de enero y 23 de febrero del 2011 envía cartas notariales al Director Ejecutivo de la empresa instándole a abstenerse de hostilizar a los afiliados y dirigentes; sin embargo, ARIS INDUSTRIAL S.A. persiste con su política antisindical al despedir a tres nuevos afiliados imputándoles causales inexistentes.
10)  El sindicato ante la inoperancia del Ministerio de Trabajo y la constante hostilización acordó realizar una paralización los días 30 y 31 de mayo del 2011, tras lo cual la empresa reacciona despidiendo al Secretario de Disciplina Espinoza Ostos Jubet además de enviar carta notarial a los dirigentes Aranda Chirinos, Eduardo y Bermilla Vásquez, Oscar amenazándolos  por supuestas afirmaciones tendenciosas y faltamiento de palabra en agravio del empleador.
11)   El Sindicato presenta su Pliego de Reclamos 2011 y luego de estar en trato directo, conciliación y extra proceso ante el Ministerio de Trabajo se llega al acuerdo de un incremento del 1% del salario lo cual es una burla de parte de la patronal. En el año 2012 la empresa sigue con su represalia contra los trabajadores afiliados al sindicato y despide al SubSecretario General Fernando Tolentino Felipe y al afiliado Hugo Mendoza Alca; por otro lado, el acoso y la hostilización se vuelven más persistentes y se hacen sendas inspecciones ante el Ministerio de Trabajo por parte del Sindicato con resultados negativos. En el mes de marzo se envía carta notarial al Director Ejecutivo Javier Barrios Teixidor formulando reclamos y quejas contra el Jefe de Recursos Humanos Ricardo Condori Fernández y del Gerente de Producción Herbert Rodríguez Pantigoso el cual no es valorado por dicho funcionario.
12)  El Jefe de Tejeduría el ciudadano Italiano Enrico Marcolin comienza a suspender a los trabajadores afiliados y empieza a insultarlos de manera soez y grotesca mellando la dignidad del trabajador; de igual modo  actúa el Jefe de Acabado de nacionalidad Colombiana Oscar Ospina Garzón; ambos cumplen ordene del Gerente de Producción antes mencionado con la finalidad de poder buscar pruebas para despedirlos.
13)  Nuevamente el Jefe de Recursos Humanos Ricardo Condori Fernández lleva a su oficina a los trabajadores afiliados Fernando Manrique Cabrel y Víctor Rodríguez Muguerza aduciendo que se encontraban ebrios, sin embargo tras los exámenes respectivos el resultado fue negativo. Para colmo el compañero Inga Yovera es despedido injustamente con pruebas inventadas por el Jefe de Tejeduría y se hace más insostenible el acoso contra los trabajadores afiliados.
14)  El Pliego de Reclamos del periodo 2012 después de reuniones sin llegar a ningún acuerdo se acordó llevarlo al Arbitraje y ante la eminente actitud parcializada del Presidente del Tribunal se optó por solicitar una demanda mediante Acción de Amparo. El Jefe de Recursos continúa con sus ataques y despide al afiliado Víctor Rodríguez Muguerza y a los dirigentes Ramón Altamirano Llaccua Secretario de Disciplina y al Secretario de Asistenta Social Oscar Bemilla Vásquez.
15)  Luego de varios años de justa lucha legal el Poder Judicial ordenó la Diligencia de Reposición con fecha 27 de Setiembre del 2013 del compañero, Víctor Vélez Vera; la empresa con diversas argucias frustró la reposición, lo que demuestra una abierta resistencia y desobediencia ante un mandato Judicial. Sucede lo mismo con el compañero Víctor Bedia Orozco al que también se opone a reincorporarlo a su centro de labores.
Finalmente, en la actualidad de 54 afiliados quedan laborando 29, es decir 25 dirigentes y trabajadores se encuentran en proceso de reposición, sin embargo la empresa se resiste a acatar la orden judicial de reposición.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

LOS 35 AÑOS DE LA LEY 22342



35 AÑOS DE UN REGIMEN LABORAL INJUSTO


El Decreto Ley 22342 Ley de Promoción de Exportación No Tradicional, promulgada el 21 de  noviembre de 1978, establece una modalidad de contrato de plazo fijo, determinado o temporal al señalar en su artículo 32 que: ¨”Las empresas a la que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Ley ( se refiere a aquellas empresas que exportan como mínimo el 40% de su producción) podrán contratar personal eventual, en el número que requieran, dentro del régimen establecido por Decreto Ley 18138, para atender operaciones de producción para exportación .....”.

Es decir sin comprobar o advertir el carácter o naturaleza permanente del trabajo que realizan las empresas de exportación no tradicional mediante este artículo se las autoriza a contratar en el número que quieran y, virtualmente, en el tiempo que quieran, trabajadores eventuales, cuyos contratos son renovados indefinidamente cada uno, tres, seis meses, o cada año, hasta darse casos escandalosos e increíbles de trabajadores en la condición de “contratados” hasta con ¡25 años de servicios¡. Este uso y abuso indiscriminado de este tipo contratos temporales, a pesar del carácter permanente del trabajo que realizan decenas de miles de peruanos(as), se ha generalizado en los subsectores textil y confecciones. El sonado caso de la empresa HIALPESA así lo demuestra.

Nos parece repudiable e inconstitucional mantener vigente una modalidad de contrato de plazo determinado que tal como está redactado y reglamentado, y así ha sucedido, se presta como se ha prestado a la contratación indiscriminada de personal con contratos temporales a pesar de la naturaleza permanente del trabajo que realizan. Mas allá de la casi nula fiscalización de las autoridades para hacer respetar lo establecido en el artículo 7 del DL 22342 (que precisa que para considerarse una empresa de exportación no tradicional y gozar de estas medidas promocionales se debe exportar el 40% de su producción anual efectivamente vendida) está el hecho preocupante que estamos ante un régimen laboral especial abusivo e injusto que explica el aumento sostenido de las exportaciones textil-confecciones.

A los argumentos constitucionales y legales añadimos una de carácter económico: la promoción de las exportaciones no tradicionales no requiere de la legitimación de trabajos precarios, es decir de trabajadores con la zozobra de perder sus puestos de trabajo y condenados a ser contratados de por vida, tal como seguirá sucediendo de persistir el artículo 32 del DL 22342. Por el contrario, el aumento de la producción y la productividad, y por ende lograr la competitividad de nuestras exportaciones no tradicionales, requiere de trabajadores con derechos laborales, bien remunerados y capacitados.

Los obreros(as) textiles-confecciones del Perú organizados en la FNTTP nos hemos planteado como principal tarea la derogatoria de este infernal régimen laboral de exportación; mas aun cuando desde hace casi dos años se encuentra en la Comisión de Trabajo del Congreso sin Dictamen el proyecto Nª 761-2011-CR mediante el cual se elimina este injusto régimen laboral de exportación.


Lima-Perú, noviembre 2013.