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LINO PINTADO ABARCA SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TEJIDOS Y TEÑIDOS SAN CARLOS SRL |
SIN LUCHAS NO HAS VICTORIA!!!!!
2° JUZGADO MIXTO (SEDE SAN JUAN DE LURIGANCHO)
EXPEDIENTE :
00115-2011-0-1803-JM-LA-02
MATERIA :
NULIDAD DE DESPIDO
ESPECIALISTA :
SALVADOR RAMOS, EDUARDO
DEMANDADO :
TEJIDOS Y TEÑIDOS SAN CARLOS SRL ,
DEMANDANTE :
PINTADO ABARCA, LINO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NUMERO 20
San Juan de
Lurigancho, veinticinco de marzo
De dos mil
catorce.-
VISTOS:
A.- PETITORIO
Resulta de autos
que mediante escrito de fojas 42 al 48, LINO PINTADO ABARCA interpone demanda
NULIDAD DE DESPIDO contra TEJIDOS Y TEÑIDOS SRL, y además se le reponga en su
puesto habitual de labores, el pago de sus remuneraciones devengadas, el
depósito de su CTS, mas intereses legales, costos y costas del proceso.
B.- FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Fundamentos de
hecho:
1. Con fecha 23 de marzo de 2011 se constituyó e inscribió el Sindicato
de Trabajadores Tejidos y Teñidos San Carlos SRL ante la autoridad
administrativa de trabajo.
2. Luego de tomar conocimiento de ello, la demandada inicia un proceso
de cese colectivo de los miembros de la Junta Directiva ,
con fecha 23 de mayo de 2011, lo cual no prosperó.
3. Posteriormente, con fecha 07 de agosto de 2011 en Asamblea del
Sindicato de Trabajadores de Tejidos y Teñidos San Carlos SRL, se acordó que su
Secretario General, Lino Pintado Abarca, participe en los eventos convocados
por la FNTTP ,
CGTP y la FITTVC ,
lo cual fue comunicado a la empresa demandada con fecha 10 de agosto de 2011,
para hacer uso de la licencia sindical el próximo 11 de agosto.
4. El mismo 10 de agosto la empresa demandada responde el pedido de
licencia sindical, no aceptándolo.
5. Con fecha 16 de agosto, le hace llegar una carta de pre aviso,
atribuyéndole supuestos incumplimientos de los deberes esenciales, señalando
que habría dispuesto de manera inconsulta de sus superiores que un trabajador
(Jesus Vidal Samame Florentino) no asista a laborar en su turno del día 11 de
agosto y que ingrese a laborar en el turno noche del mismo día, además que no
se ha acercado a dar las explicaciones del caso; ante lo cual formula su
descargo señalando, entre otros argumentos, que el día 11 de agosto estuvo con
licencia sindical; sin embargo, igualmente, con fecha 24 de agosto de 2011
proceden a despedirlo a partir de dicha fecha por supuesta falta tipificada en
el inc. a) del artículo 25 del TUO del DL 728 (DS 003-97-TR), precisando como
argumento, entre otros, que la afirmación del trabajador que aquel día 11 de
agosto estuvo con licencia sindical les indigna y hace insostenible la relación
laboral, además de precisar también el nexo causal de indisciplina, puesto que la
empresa no autorizó dicha licencia.
6. Concluye el demandante, que el motivo principal para ser despedido
fue por ejercer el derecho de licencia sindical, pues a su empleadora le
indigna que haya acudido al Congreso de la Federación Nacional
Fundamentos de derecho:
Artículo 29, inc.
a) del D.S. 003-97-TR; artículo 30 de la
Ley 25593; inc. 4 del artículo 23 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; inc. a) del artículo 8 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1) del artículo 22 del Pacto
Internacional de Derechos Políticos y Civiles; apartado a) inciso 1) del
artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
artículo 10 del Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo; artículo 28 de la Constitución Política
del Perú y el artículo 2 de la Ley
25593 – Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Además en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 1124-2001-AA/TC que declara inaplicable el artículo 34, segundo
párrafo, del D.S. 003-97-TR por lo que los despidos arbitrarios pueden ser
declarados nulos, como lo en el presente caso.
C.- TRAMITE
1. Admitida la demanda mediante resolución número uno, de fecha treinta
de setiembre del año dos mil once, a fojas 49, se corrió traslado a la
demandada para que la conteste en el término de ley.
2. Por escrito de fojas 199/206, la parte demandada procede a contestar la demanda, negándola y
contradiciéndola, en los siguientes términos:
a. La fecha real del cese es el 04 de mayo de 2012, y no el 24 de agosto
de 2011, conforme lo acredita con la carta notarial de despido de fecha 02 de
mayo de 2012 que adjunta a fojas 191/192.
b. El demandante carece de interés para obrar pues su pretensión no es
legítima ya que por carta notarial de fecha 09 de abril de 2012, recepcionado
por el demandante el 11 de abril de 2012, antes de ser notificado con la
presente demanda, lo dejó sin efecto e invitó al actor se reincorpore el día 13
de abril de 2012.
c. Por carta notarial de despido de fecha 02 de mayo de 2012 también le
comunicaron al actor se acerque para el pago de sus beneficios de acuerdo a
ley, e iniciaron el proceso de consignación, por el periodo 24 de agosto de
2011 hasta el 03 de mayo de 2012.
d. El demandante incurrió en abandono de trabajo el día 17 de abril de
2012 por haber faltado más de tres días consecutivos, por lo que se le inició
el trámite de despido.
3. Con fecha 09 de mayo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Única, según
acta de fojas 212/213, declarándose saneado el proceso, se admitió y actuó los
medios probatorios ofrecidas por las partes, y los abogados hicieron el uso de
la palabra.
4. El demandado presentó además sus alegatos por escrito, según corre en
autos a fojas 215/217.
5. Y a fin de garantizar el principio de inmediación se le concedió el
uso de la palabra a los abogados de las partes; quedando los autos para emitir
sentencia, la misma que se expide en los siguientes términos:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la Carga
de la prueba
Conforme a lo
establecido en el artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 26636), “Corresponde
a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: 1. Al trabajador probar
la existencia de vínculo laboral; 2. Al empleador demandado probar el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los
convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato
individual de trabajo; y 3. Al empleador la causa de despido; al trabajador
probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad
de la que fuera objeto”, concordante lo previsto por el artículo 196° del
Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al caso de autos; asimismo el
artículo 197 del mismo cuerpo normativo prevé que todos los medios probatorios
son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada, concordante con lo establecido por el artículo 30 de la Ley Procesal del
Trabajo.
SEGUNDO: De la sentencia
Siendo la
sentencia el acto procesal que pone fin a la instancia o al proceso en
definitiva, el Juez debe pronunciarse en decisión expresa, precisa y motivada
sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, conforme
lo previene el tercer párrafo del artículo l2l del Código Procesal Civil,
aplicado supletoriamente al caso de autos, concordante con lo previsto por el
artículo 48 de la norma procesal laboral glosada.
TERCERO: De la nulidad del despido
1. La proscripción del despido, salvo por causa justa, lo encontramos
regulado en primera línea en el artículo 27 de la Constitución Política
del Perú, “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario.”; y es por este mandato constitucional que se tiene lo previsto
en el Decreto Legislativo N° 728 donde se ha diseñado un sistema de protección
del trabajador, ante el despido arbitrario y el despido nulo, disponiendo para
este último tipo de despido la reposición del trabajador en su empleo (artículo
34, último párrafo, del aludido cuerpo legal).
2.
Es de precisarse
que, el Tribunal Constitucional ha venido desarrollando a través de sus
sentencias una tipología del despido laboral y un sistema de protección contra
el despido sin causa justa, así se tiene de sus sentencias recaídas en la
demanda de amparo interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de
Telefónica del Perú y FETRAPEL (Exp.: 1124-2001-AA TC) de fecha 11
de Julio de 2002, Eusebio Llanos Huasco y FETRAPEL (EXP. 976-2001-AA/TC) de fecha 13 de Marzo de 2003
y César Antonio Baylón Flores contra E.P.S. EMAPA Huacho S.A. (EXP.206-2005-PA/TC)
de fecha 14 de Diciembre de 2005, modificando el esquema de protección
establecido en el Decreto Legislativo 728, tipificando los despidos, en nulo,
incausado, fraudulento e injustificado.
3. Las causales
de despidos nulos lo encontramos regulado en el artículo 29 del Decreto Legislativo N° 728, esto es, cuando el despido de un trabajador
no cuente con una causa legitima de extinción, cuando sea por motivo de su
condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades
sindicales, por su condición de representante de los trabajadores, por su calidad de demandante en
una queja o proceso seguido contra el propio empleador, por discriminación como
lo es el sexo, la raza, religión, etc., y por su estado de embarazo; a lo que
se agrega los motivos regulados por ley, por ser portador del virus VIH (Sida)
(Ley 26626) o el ser incapacitado (Ley 27050); todas estas causales
expresamente previstas acarrean la nulidad del despido por contravenir derechos
constitucionales.
4. Como se ve,
según nuestro ordenamiento jurídico, se prevé como medida de protección ante el
despido nulo, la reposición del trabajador en su centro de labores; en este
sentido, este vínculo entre la reposición y el tipo de despido fue anotado por
doctor Francisco Gomez Valdez al precisar: “Hablar de reposición del despido
es, indudablemente, sumergirse a tratar el tema de la nulidad del despido cuyas
reglas de tramitación y reclamo son extremadamente severas, al tratarse de
procesos que se dirigen a proteger a trabajadores protegidos (promotores y
dirigentes sindicales, mujeres embarazadas, trabajadores discriminados); pero
también para sancionar una actitud procaz del empleador por haber despedido
incausadamente a un dependiente (despido ad nutum) o haberlo formalizado inventando
la causal del despido (despido abusivo o fraudulento).”[1]
CUARTO: De la libertad sindical
1. La libertad sindical lo encontramos reconocido en primer lugar por el
artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, consecuentemente
es un derecho constitucional.
2. En la doctrina este derecho tiene dos definiciones mayormente
aceptadas, así lo precisa Javier Dolorier Torres “El primero de ellos
sostiene que la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores
a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones
productivas, mientras que el segundo señala que este derecho, para ser
entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir
sindicatos, organizarlos y afiliarse a ellos, así como la adecuada protección
al ejercicio de la actividad sindical.”[2]
3.
Por su lado el
doctor Francisco Gomez Valdez define este derecho: “.. es la autodeterminación
que el trabajador tiene para formar un sindicato, adherirse voluntariamente a
él, o, desafiliarse, sin que ninguna de estas manifestaciones volitivas le
acarree consecuencias. La libertad sindical puede ser entonces positiva –deseo
de formar un sindicato o adherirse al ya constituido- o negativa –apartarse del
gremio-. Estas libertades son protegidas como derechos fundamentales …”[3]
4.
La libertad sindical también lo
encontramos reconocida en el artículo 2 del Convenio OIT N° 87: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la
sola condición de observar los estatutos de las mismas.”; el artículo 23, inciso 4, de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene
derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”; y en el artículo 2 del Decreto Supremo N°
010-2003-TR: “El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la
sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y
defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral
de sus miembros.”, desarrollado en forma detallada en los artículos
siguientes.
5.
El Tribunal Constitucional
también ha precisado este derecho: “ … su contenido esencial tiene dos aspectos: el primero
consiste en la facultad de toda persona de constituir sindicatos con el
propósito de defender sus intereses gremiales, mientras que el segundo se
refiere a la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de
organizaciones. A su vez, se ha precisado que implica la protección del
trabajador afiliado o sindicado frente a la comisión de actos que perjudiquen
sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no
afiliado de un sindicato u organización análoga. Igualmente
el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador
para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún
menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de
trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores
sindicalizados y trabajadores no sindicalizados”[4] (subrayado agregado).
6.
Respecto a la carga
de la prueba en caso de despido nulo por la causal de filiación sindical, el
Tribunal Constitucional ha precisado: “Al
respecto, cuando se alegue que un despido encubre una conducta lesiva del
derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su
actuación obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación
por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador,
previamente el demandante ha de aportar un indicio razonable de que su despido
ha sido consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su
participación en actividades sindicales”[5]
7.
Como se ve, la
libertad sindical es un derecho fundamental, reconocido además en documentos
internacionales, y por mandato constitucional fue regulada por una norma legal;
por ello, claro está que si estamos ante un derecho fundamental, el Juez Laboral
debe garantizar en forma satisfactoria su protección, como todo derecho
inspirado en la dignidad del hombre.
QUINTO: Del presente caso
1.
Señala la parte actora que su empleador
demandado luego de tomar conocimiento de la constitución del Sindicato de Trabajadores
Tejidos y Teñidos San Carlos SRL, con fecha 17 de mayo de 2011, de la cual él
era su secretario general, tomó acciones de represalia contra todos aquellos
que integraban su Junta Directiva pretendiendo en un primer momento, con el
argumento de la mala situación económica, un cese colectivo en la que se comprendía
a todos aquellos.
2.
Efectivamente, se puede corroborar que se
puso a conocimiento de la demandada la constitución del aludido sindicato según
carta de fojas 07/08 debidamente recepcionado con fecha 17 de mayo de 2011, la que es remitida y firmado por su Secretario
General Lino Pintado Abarca, Secretario de Defensa Elmer Flores Torres y su
Secretario de Organización Jesus Vidal Samame Florentino.
3.
Posteriormente, y conforme se puede
corroborar con la copia de la carta notarial de fojas 13/14 de fecha 23 de mayo de 2011, la demandada comunica al
actor, en su calidad de dirigente sindical, el inicio del procedimiento de cese
colectivo al amparo de lo previsto en el artículo 46 y siguientes del Decreto
Supremo N° 003-97-TR invocando motivos económicos, y en la que se comprendió a
los trabajadores y dirigentes sindicales antes señalados, conforme la relación
de trabajadores adjunto a la carta de cese colectivo, a fojas 16. Es de
precisarse que este procedimiento de cese colectivo conforme lo señaló el
demandante, no prosperó, precisamente por la defensa del sindicato; todo lo
cual no ha sido negado ni contradicho por la demandada.
4.
Queda claro para esta judicatura que la
actitud de la demandada de iniciar un procedimiento de cese colectivo en la que
se comprende al demandante y Secretario General del Sindicato de Trabajadores Tejido
y Teñido San Carlos SRL, cinco días después
de habérsele comunicado la constitución del sindicato, más que una desafortunada
coincidencia, es un claro indicio de actos de represalia contra la dirigencia
sindical, más aún cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del
Decreto Supremos N° 010-2003-TR los miembros de la junta directiva de los
sindicatos se encuentran amparados por el fuero sindical, y por tal no pueden
ser despedidos salvo justa causa debidamente demostrada.
5.
Posteriormente, por carta notarial de fecha
15 de agosto de 2011 a
fojas 25/26 la demandada inicia contra el demandante un trámite de despido imputándole
una falta grave tipificado en el inc. a) del artículo 25 del Decreto Legislativo
N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por haber dispuesto
presuntamente que el trabajador Jesús Vidal Samame Florentino no asista a
laborar en su turno e ingrese al turno noche, contrariando el rol de trabajo
establecido. Lo cual fue absuelto por el trabajador demandante por carta cuya
copia corre a fojas 27, señalando que no tiene cargo directriz en la empresa
como para disponer del turno de los trabajadores; asimismo, señala que aquel
día 11 de agosto de 2011 estuvo con licencia sindical. Ante lo cual se le
vuelve a remitir una carta notarial de fecha 24 de agosto de 2011 a fojas 28/29
comunicándosele su despido por el cargo imputado; además se menciona el que no
haya laborado el 11 de agosto pese a que no se le otorgó licencia sindical.
6. A lo anterior,
efectivamente se despide al actor atribuyéndosele una conducta (haber gozado de
una licencia sindical que no fue autorizado) que no constituyó parte de la
imputación al inicio del procedimiento de despido; más aún, oportunamente, el
día 10 de junio de 2011, se comunicó a la demandada el uso de licencia sindical
para su secretario general (demandante) para el día 11 de agosto de 2011, al
haber recibido una invitación de la Federación Nacional
de Trabajadores Textiles del Perú – FNTTP para dicha fecha, cuya participación
fue considerada como necesario para los fines sindicales, conforme se tiene de
la carta que corre a fojas 18; ahora, si bien esta licencia sindical no fue
aceptada por el empleador demandado conforme su carta que en copia corre a
fojas 23, cierto es que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
Decreto Supremo N° 010-2003-TR –Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo- es
obligación de los empleadores el conceder permiso para la asistencia de actos
de concurrencia obligatoria hasta el límite de 30 días naturales por año
calendario, consecuentemente debió permitirse al trabajador acreditar
debidamente la obligatoriedad de la concurrencia, o establecer los mecanismos
que corresponda, pues la carta a través del cual no se acepta la licencia
sindical fue entregado el día 10 de agosto, un día antes de la convocatoria de la FNTTP , a horas 20:15, lo
cual evidentemente pone en tela de juicio la actitud de la empleadora respecto
a la actividad sindical de sus trabajadores.
7. Por otro lado
resulta igualmente mas que coincidente que dos
días antes de ser despedido el actor, el sindicato, representado por su
Secretario General demandante y otros, le hayan entregado a la empresa
demandada un pliego de reclamos a fojas 31; sumado a ello, se tiene la
declaración jurada con firma legalizada del trabajador Jesús Vidal Samame
Florentino a fojas 30, manifestando que el demandante no le dio la orden para el
cambio de su turno, todo lo contrario fue solicitado a la Jefatura de Planta; consecuentemente
hasta acá la demandada Tejidos y Teñidos San Carlos SRL no ha acreditado que el
despido se haya debido a una justa causa, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 26636) le
corresponde demostrarlo; todo lo contrario se deja entrever una actitud de la
demandada contrario a los derechos de sindicalización.
8.
Por otro lado, la
demandada señala haber dejado sin efecto el despido de la carta cursada con
fecha 24 de agosto de 2011, e invitó al actor para su reincorporación, a través
de otra carta notarial de fecha 09 de abril de 2012, cuya copia corre a fojas 119,
sin embargo cierto es que este acto unilateral de la empleadora no fue aceptado
por el trabajador conforme la carta notarial de fecha 12 de abril de 2012, cuya
copia corre a fojas 120, y en donde el demandante le comunica a la empresa que
la impugnación del despido venía siendo tramitado ante esta judicatura, invitándolo
a conciliar en la audiencia única; consecuentemente, resulta un despropósito y
hasta arbitrario el que la empresa pretenda que su invitación de
reincorporación fue aceptada por el demandante, y como no fue a laborar en los
días próximos le inicie nuevamente otro
trámite de despido y finalmente despedirlo a partir del 04 de mayo de 2012,
conforme sus cartas notariales que en copia corren a fojas 121/122 y 124/125,
respectivamente.
9.
Por ello, el argumento del demandado que el
actor carece de interés para obrar, adolece de todo sustento, pues el actor recurrió
al trámite judicial cuando se encontraba despedido desde el 24 de agosto de
2011, y esto se encuentra debidamente probado en autos y corroborado por la
misma emplazada, al pretender dejar sin efecto dicho despido.
10.
Por lo expuesto,
habiendo quedado demostrado que existió el despido y que la demandada tenía conocimiento
que el demandante formaba parte de la dirigencia del sindicato, y con la
documentación sustentatoria y los considerandos expuestos, se pone en evidencia
la causal de despido nulo previsto en el artículo a) del artículo 29 del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR, consecuentemente
debe ser reincorporado en su centro de labores; y de conformidad con lo
previsto en el artículo 40 del acotado cuerpo legal se deberá ordenar el pago
de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el
despido, así como los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo
de servicios y sus intereses.
DECISIÓN:
Que, por estas
consideraciones, obrando con criterio de conciencia, administrando Justicia a
nombre de la Nación
y estando a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 139º de la Constitución Política
del Estado, FALLO:
1. Declarando FUNDADA la
demanda de NULIDAD DE DESPIDO de
fojas 42/48, interpuesta por Lino Pintado Abarca contra Tejidos y Teñidos San
Carlos SRL.
2.
ORDENO: que la entidad demandada Tejidos y
Teñidos San Carlos SRL cumpla con reincorporar al demandante Lino Pintado Abarca en el cargo que desempeñaba antes del despido, o
en otro de igual nivel o categoría.
3. ORDENO: que
la demandada abone al actor las remuneraciones
dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido (24 de agosto
de 2011), así como efectúe los depósitos correspondientes a la compensación por
tiempo de servicios y sus intereses.
4. Con costas y costos
Notifíquese y
cúmplase.
[2] DOLORIER
TORRES, Javier, en La
Constitución Comentada , ed. Gaceta Jurídica, primera edición,
Lima 2006, p. 569, 570.
[4] Fundamento 6 de la sentencia recaído en el EXP. Nº 01978-2011-PA/TC, de
fecha 12 de enero de 2012.
[5]
Fundamento 7 de la sentencia recaído en el EXP. N° 01417-2007-PA/TC, de fecha
15 de noviembre de 2007.